viernes, 9 de diciembre de 2016

La prisión preventiva en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A propósito del caso Milagro Sala.



Por Diego A. Gonzalvez

La prisión preventiva  -como medida cautelar tendiente a garantizar el éxito del proceso y de una eventual condena –consiste en el encierro de un sujeto acusado de haber cometido un delito, antes del dictado de una sentencia condenatoria.

Pues por ello, la prisión preventiva siempre implica una vulneración a la presunción de inocencia que goza todo imputado en causa penal (establecida en los art. 18 de la CN, art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Y es la medida más lesiva para el justiciable, utilizada comúnmente como pena anticipada y no como lo que realmente es, una medida cautelar.

Ahora bien, para que el encierro preventivo de un inocente encuentre cierta legitimidad, se debe analizar la existencia de los llamados “riesgos procesales”. Estos peligros procesales consisten en la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación de los hechos, poniendo en riesgo el procedimiento estatal que persigue la “averiguación de la verdad”; o bien, que eluda la acción de la justicia (lo que se conoce como peligro de fuga).

En efecto, para dictar y mantener la prisión preventiva deben existir riesgos procesales de tal magnitud que, no puedan ser contrarrestados con medidas menos lesivas. Estos riesgos son: el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a la hora de pronunciarse, ha reiterado que, del principio de inocencia “(…) se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (Corte IDH, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12/11/1997, Serie C, N° 35, 77).

En igual sentido la misma Corte IDH ha expresado que, “(…) la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (Corte IDH, “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, sent. del 2/9/2004, Serie C, N° 112, 228; “Tibi vs. Ecuador”, sent. del 7/9/2004, Serie C, N° 114, 106; “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sent. del 24/6/2005, Serie C, N° 129, 74; “Palamara Iribarne vs. Chile”, sent. del 23/11/2005, Serie C, N° 135, 197; “García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú”, sent. del 25/11/2005, Serie C, N° 137, 106).

Apartarse de lo establecido por la CIDH implica incurrir en responsabilidad internacional, toda vez que la Nación Argentina aceptó la competencia de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, como así también el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica ( art 2º ley 23.054 –  B.O 27-03-1987,  contenidos en nuestra Constitución Nacional, art. 75 inc. 22); en consecuencia, el Estado comprometió su responsabilidad internacional por violación a los Derechos Humanos reconocidos en la mencionada convención y en los demás Tratados y Convenciones de DDHH, que ratificó, aprobó o adhirió. 

Conteste con el marco citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente “Ekmekdjian c/ Sofovich”, afirmó que la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe guiarse por  la jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. Consid. 21 del voto de la mayoría. Fallos 315:1492 – 1992, “Giroldi”, consid. 12, fallos 318:514 1995; “Bramajo” conf. Consid. 8, fallos: 19:1840- 1996, entre muchos otros que  siguieron, alcanzando la plenitud de la doctrina a partir del año 2004, con la nueva conformación de la Corte, al que le siguieron Verbitsky, Horacio, s/ habeas corpus, Sent. del 3 de mayo de 2005).  

Es en esta correlación y bajo estas pautas que, de la resolución de los casos efectuada por la Corte IDH emana la jurisprudencia internacional aplicable al Estado Argentino y, su incumplimiento conlleva la responsabilidad internacional del Estado, en cualquiera de sus tres poderes (art. 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Fragmento del Informe efectuado por la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de Milagro Sala (Nro. 182/16 - 02/12/16).

“En su Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, la CIDH reiteró que la presunción de inocencia es la base para la regla general de que “toda persona sometida a proceso penal debe ser juzgada en libertad”. La prisión preventiva es excepcional, solo puede extenderse por un período razonable y no puede ser usada como una medida punitiva. 

Considerando el mandato y la decisión del Grupo de Trabajo y la necesidad de que los Estados actúen para asegurar que las recomendaciones de los mecanismos de protección internacional de los derechos humanos sean puestas en práctica, la CIDH expresa su preocupación con respecto a la detención preventiva prolongada de Milagro Sala, y llama al Estado argentino, en particular a la provincia de Jujuy, a tomar acciones urgentes para responder las recomendaciones emitidas por el Grupo de Trabajo…”

Es así que la Comisión IDH advierte al Estado Argentino sobre la posible responsabilidad internacional, por la detención ilegal de Milagro Sala y sobre una eventual condena de la Corte IDH.

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