Por Diego A.
Gonzalvez
La
prisión preventiva -como medida cautelar
tendiente a garantizar el éxito del proceso y de una eventual condena –consiste
en el encierro de un sujeto acusado de haber cometido un delito, antes del
dictado de una sentencia condenatoria.
Pues
por ello, la prisión preventiva siempre implica una vulneración a la presunción
de inocencia que goza todo imputado en causa penal (establecida en los art. 18 de la CN, art. 9 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, art. 25 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, art. 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos). Y es la medida más lesiva para el justiciable, utilizada comúnmente
como pena anticipada y no como lo que realmente es, una medida cautelar.
Ahora
bien, para que el encierro preventivo de un inocente encuentre cierta
legitimidad, se debe analizar la existencia de los llamados “riesgos procesales”.
Estos peligros procesales consisten en la posibilidad de que el imputado
obstaculice la investigación de los hechos, poniendo en riesgo el procedimiento
estatal que persigue la “averiguación de la verdad”; o bien, que eluda la
acción de la justicia (lo que se conoce como peligro de fuga).
En efecto, para dictar y mantener la prisión
preventiva deben existir riesgos procesales de tal magnitud que, no puedan ser
contrarrestados con medidas menos lesivas. Estos riesgos son: el peligro de
fuga y el entorpecimiento de la investigación.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a la hora de pronunciarse, ha
reiterado que, del principio de inocencia “(…) se deriva la obligación estatal
de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente
necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión
preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (Corte IDH, “Suárez Rosero vs. Ecuador”,
sentencia del 12/11/1997, Serie C, N° 35, 77).
En igual sentido la misma Corte IDH ha expresado que,
“(…) la prisión preventiva es la medida
más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual
su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra
limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los
principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad
democrática” (Corte IDH, “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”,
sent. del 2/9/2004, Serie C, N° 112, 228; “Tibi vs. Ecuador”, sent. del
7/9/2004, Serie C, N° 114, 106; “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sent. del
24/6/2005, Serie C, N° 129, 74; “Palamara Iribarne vs. Chile”, sent. del
23/11/2005, Serie C, N° 135, 197; “García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú”, sent.
del 25/11/2005, Serie C, N° 137, 106).
Apartarse de lo establecido por la CIDH implica
incurrir en responsabilidad internacional, toda vez que la Nación Argentina
aceptó la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, como así también el de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica ( art 2º ley
23.054 – B.O 27-03-1987, contenidos en nuestra Constitución Nacional,
art. 75 inc. 22); en consecuencia, el Estado comprometió su responsabilidad
internacional por violación a los Derechos Humanos reconocidos en la mencionada
convención y en los demás Tratados y Convenciones de DDHH, que ratificó, aprobó
o adhirió.
Conteste con el marco citado, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación desde el precedente “Ekmekdjian c/ Sofovich”, afirmó que
la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (conf. Consid. 21 del voto de la mayoría. Fallos 315:1492 – 1992,
“Giroldi”, consid. 12, fallos 318:514 1995; “Bramajo” conf. Consid. 8, fallos:
19:1840- 1996, entre muchos otros que
siguieron, alcanzando la plenitud de la doctrina a partir del año 2004,
con la nueva conformación de la Corte, al que le siguieron Verbitsky, Horacio,
s/ habeas corpus, Sent. del 3 de mayo de 2005).
Es en esta correlación y bajo estas pautas que, de
la resolución de los casos efectuada por la Corte IDH emana la jurisprudencia
internacional aplicable al Estado Argentino y, su incumplimiento conlleva la
responsabilidad internacional del Estado, en cualquiera de sus tres poderes
(art. 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Fragmento
del Informe efectuado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de Milagro Sala (Nro. 182/16 -
02/12/16).
“En
su Informe sobre el uso de
la prisión preventiva en las Américas, la CIDH reiteró que la
presunción de inocencia es la base para la regla general de que “toda persona
sometida a proceso penal debe ser juzgada en libertad”. La prisión preventiva
es excepcional, solo puede extenderse por un período razonable y no puede ser
usada como una medida punitiva.
Considerando
el mandato y la decisión del Grupo de Trabajo y la necesidad de que los Estados
actúen para asegurar que las recomendaciones de los mecanismos de protección
internacional de los derechos humanos sean puestas en práctica, la CIDH expresa
su preocupación con respecto a la detención preventiva prolongada de Milagro
Sala, y llama al Estado argentino, en particular a la provincia de Jujuy, a
tomar acciones urgentes para responder las recomendaciones emitidas por el
Grupo de Trabajo…”
Es así que la Comisión IDH advierte al Estado
Argentino sobre la posible responsabilidad internacional, por la detención
ilegal de Milagro Sala y sobre una eventual condena de la Corte IDH.
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