sábado, 7 de enero de 2017

Comienzan a regir las penas agravadas para los delitos de homicidio y lesiones culposos de conductores

ARTICULO 84 bis. - Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte.

La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ARTICULO 94 bis. - Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).


viernes, 16 de diciembre de 2016

El nuevo procedimiento de flagrancia en el Código Procesal Penal de la Nación

Texto completo de la ley que modifica el proceso penal para casos de flagrancia:

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Ley 27.272
Modificación.
 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
 
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el título IX del libro II del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
“TÍTULO IX
Procedimiento para casos de flagrancia”
 
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 353 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.
 
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el artículo 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 353 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.
 
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 353 quáter del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento.
Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.
Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 78 del presente Código —en caso de corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen.
De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.
 
ARTÍCULO 5° — Incorpórase como artículo 353 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 349.
El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y, en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.
Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.
 
ARTÍCULO 6° — Incorpórase como artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.
 
ARTÍCULO 7° — Incorpórase como artículo 353 septies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 septies: Constitución del tribunal. Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia, cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.
 
ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 285: Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
 
ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el título III del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, por el siguiente:
“TÍTULO III
Procedimiento en flagrancia”
Agréguese el título IV del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063:
“TÍTULO IV
Procedimientos Complejos”
 
ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 292 bis del título III libro II, segunda parte del Código Procesal Penal ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.
 
ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 292 ter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.
El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.
A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.
En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.
 
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 292 quáter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.
Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 65, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.
El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento.
Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de Cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.
Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 66 del presente Código —en caso de corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.
Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días.
La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior.
La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes.
Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.
La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen.
De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.
 
ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 292 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.
En tal oportunidad solicitarán si correspondiere a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 246.
El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.
Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.
 
ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 292 sexies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.
Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.
 
ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 292 septies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:
Artículo 292 septies: Constitución del Tribunal. Ofrecimiento a Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.
Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación.
En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.
 
ARTÍCULO 16. — Se deberá informar respecto del funcionamiento y resultados obtenidos en la aplicación del procedimiento previsto en la presente ley en forma semestral a la Cámara Nacional de Casación Penal y a la Cámara Federal de Casación Penal y en forma anual a las comisiones de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación.
 
ARTÍCULO 17. — Los artículos 1° a 8°, y 16 de la presente ley entrarán en vigencia con la publicación de la presente. Los artículos 9° a 15 entrarán en vigencia a partir de la implementación de la ley 27.063.
 
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27272 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
 
Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.272 (IF-2016-02146291-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 30 de septiembre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SEGURIDAD y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. C
umplido, archívese. — Pablo Clusellas.

viernes, 9 de diciembre de 2016

La prisión preventiva en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. A propósito del caso Milagro Sala.



Por Diego A. Gonzalvez

La prisión preventiva  -como medida cautelar tendiente a garantizar el éxito del proceso y de una eventual condena –consiste en el encierro de un sujeto acusado de haber cometido un delito, antes del dictado de una sentencia condenatoria.

Pues por ello, la prisión preventiva siempre implica una vulneración a la presunción de inocencia que goza todo imputado en causa penal (establecida en los art. 18 de la CN, art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Y es la medida más lesiva para el justiciable, utilizada comúnmente como pena anticipada y no como lo que realmente es, una medida cautelar.

Ahora bien, para que el encierro preventivo de un inocente encuentre cierta legitimidad, se debe analizar la existencia de los llamados “riesgos procesales”. Estos peligros procesales consisten en la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación de los hechos, poniendo en riesgo el procedimiento estatal que persigue la “averiguación de la verdad”; o bien, que eluda la acción de la justicia (lo que se conoce como peligro de fuga).

En efecto, para dictar y mantener la prisión preventiva deben existir riesgos procesales de tal magnitud que, no puedan ser contrarrestados con medidas menos lesivas. Estos riesgos son: el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a la hora de pronunciarse, ha reiterado que, del principio de inocencia “(…) se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (Corte IDH, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12/11/1997, Serie C, N° 35, 77).

En igual sentido la misma Corte IDH ha expresado que, “(…) la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (Corte IDH, “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, sent. del 2/9/2004, Serie C, N° 112, 228; “Tibi vs. Ecuador”, sent. del 7/9/2004, Serie C, N° 114, 106; “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sent. del 24/6/2005, Serie C, N° 129, 74; “Palamara Iribarne vs. Chile”, sent. del 23/11/2005, Serie C, N° 135, 197; “García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú”, sent. del 25/11/2005, Serie C, N° 137, 106).

Apartarse de lo establecido por la CIDH implica incurrir en responsabilidad internacional, toda vez que la Nación Argentina aceptó la competencia de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, como así también el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica ( art 2º ley 23.054 –  B.O 27-03-1987,  contenidos en nuestra Constitución Nacional, art. 75 inc. 22); en consecuencia, el Estado comprometió su responsabilidad internacional por violación a los Derechos Humanos reconocidos en la mencionada convención y en los demás Tratados y Convenciones de DDHH, que ratificó, aprobó o adhirió. 

Conteste con el marco citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente “Ekmekdjian c/ Sofovich”, afirmó que la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe guiarse por  la jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. Consid. 21 del voto de la mayoría. Fallos 315:1492 – 1992, “Giroldi”, consid. 12, fallos 318:514 1995; “Bramajo” conf. Consid. 8, fallos: 19:1840- 1996, entre muchos otros que  siguieron, alcanzando la plenitud de la doctrina a partir del año 2004, con la nueva conformación de la Corte, al que le siguieron Verbitsky, Horacio, s/ habeas corpus, Sent. del 3 de mayo de 2005).  

Es en esta correlación y bajo estas pautas que, de la resolución de los casos efectuada por la Corte IDH emana la jurisprudencia internacional aplicable al Estado Argentino y, su incumplimiento conlleva la responsabilidad internacional del Estado, en cualquiera de sus tres poderes (art. 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Fragmento del Informe efectuado por la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de Milagro Sala (Nro. 182/16 - 02/12/16).

“En su Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, la CIDH reiteró que la presunción de inocencia es la base para la regla general de que “toda persona sometida a proceso penal debe ser juzgada en libertad”. La prisión preventiva es excepcional, solo puede extenderse por un período razonable y no puede ser usada como una medida punitiva. 

Considerando el mandato y la decisión del Grupo de Trabajo y la necesidad de que los Estados actúen para asegurar que las recomendaciones de los mecanismos de protección internacional de los derechos humanos sean puestas en práctica, la CIDH expresa su preocupación con respecto a la detención preventiva prolongada de Milagro Sala, y llama al Estado argentino, en particular a la provincia de Jujuy, a tomar acciones urgentes para responder las recomendaciones emitidas por el Grupo de Trabajo…”

Es así que la Comisión IDH advierte al Estado Argentino sobre la posible responsabilidad internacional, por la detención ilegal de Milagro Sala y sobre una eventual condena de la Corte IDH.

jueves, 28 de abril de 2016


Abogados especialistas en Derecho Penal. 
  • Actuación en todos los fueros de la Capital Federal y Pcia. de Buenos Aires.
  • Todas las etapas del proceso: Instrucción - Juicio Oral - Ejecución.
  • Práctica en fuero ordinario y federal. En Capital: Juzgados y Fiscalías Criminales de Instrucción - Juzgados y Fiscalías Correccionales - Tribunales Orales en lo Criminal - Juzgados y Fiscalías en lo Criminal y Correccional Federal - Tribunales Orales en lo Federal - Juzgados de Ejecución Penal - Juzgados y Fiscalías en lo Penal Económico - Tribunales Orales en lo Penal Económico - Juzgados y Fiscalías Contravencionales de CABA. En Provincia: Fiscalías (UFI) - Juzgados de Garantías - Juzgados Correccionales - Tribunales Orales - Juzgados y Fiscalías Federales.
  • Reclamos civiles por daños derivados de delitos.
Consultas sin cargo: 
Tel: 15-6018-0141
diego_gonzalvez@hotmail.com
diego.gonzalvez88@gmail.com


Constitución de la Nación Argentina


jueves, 7 de abril de 2016



Abogados especialistas en Derecho Penal. 
  • Actuación en todos los fueros de la Capital Federal y Pcia. de Buenos Aires.
  • Todas las etapas del proceso: Instrucción - Juicio Oral - Ejecución.
  • Práctica en fuero ordinario y federal. En Capital: Juzgados y Fiscalías Criminales de Instrucción - Juzgados y Fiscalías Correccionales - Tribunales Orales en lo Criminal - Juzgados y Fiscalías en lo Criminal y Correccional Federal - Tribunales Orales en lo Federal - Juzgados de Ejecución Penal - Juzgados y Fiscalías en lo Penal Económico - Tribunales Orales en lo Penal Económico - Juzgados y Fiscalías Contravencionales de CABA. En Provincia: Fiscalías (UFI) - Juzgados de Garantías - Juzgados Correccionales - Tribunales Orales - Juzgados y Fiscalías Federales.
  • Reclamos civiles por daños derivados de delitos.
Consultas sin cargo: 
Tel: 15-6018-0141
diego_gonzalvez@hotmail.com
diego.gonzalvez88@gmail.com